Siguen vigentes las restricciones temporales de viajes no imprescindibles desde terceros países a España…

El día de hoy, 30 de octubre, se publica en el Boletín Oficial del Estado en España núm. 287, la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

En este sentido, se establece en el artículo único lo siguiente:

«Artículo único. Modificación de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

La Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificada como sigue:

Uno. El párrafo 1.j) del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«j) Residentes en los terceros países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong y la RAE de Macao, queda pendiente de verificar la reciprocidad.»

Dos. Se añade al final del apartado 1 del artículo 1 el siguiente párrafo:

«Será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país, incluso si pertenece a una de las categorías anteriores que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.»

Tres. La disposición final única queda modificada como sigue:

«Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 30 de noviembre de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.»

Cuatro. El anexo queda redactado del siguiente modo:

«Terceros países y regiones administrativas especiales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en la presente Orden:

I. Estados:

1. Australia.

2. Japón.

3. Nueva Zelanda.

4. Ruanda.

5. Singapur.

6. Corea del Sur.

7. Tailandia.

8. Uruguay.

9. China.

II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China:

RAE de Hong Kong.

RAE de Macao.»

Disposición final única. Efectos.

Esta orden surtirá efectos desde las 00:00 horas del 1 de noviembre de 2020.

Madrid, 29 de octubre de 2020.».

El derecho a la educación de los extranjeros en España…

En esta oportunidad, vamos a mencionar el derecho a la educación de los extranjeros en España.

En este sentido, nos podemos remitir al artículo 13 de la Constitución española, en donde se establece lo siguiente:

«1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley».

De esta manera, en el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, estipula lo siguiente:

«1. Los extranjeros menores de dieciséis años tienen el derecho y el deber a la educación, que incluye el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria. Los extranjeros menores de dieciocho años también tienen derecho a la enseñanza posobligatoria.

Este derecho incluye la obtención de la titulación académica correspondiente y el acceso al sistema público de becas y ayudas en las mismas condiciones que los españoles.

En caso de alcanzar la edad de dieciocho años en el transcurso del curso escolar, conservarán ese derecho hasta su finalización.

2. Los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa. En todo caso, los extranjeros residentes mayores de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles.

3. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros puedan recibir enseñanzas para su mejor integración social.

4. Los extranjeros residentes que tengan en España menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria, deberán acreditar dicha escolarización, mediante informe emitido por las autoridades autonómicas competentes, en las solicitudes de renovación de su autorización o en su solicitud de residencia de larga duración».

Simplemente, a título divulgativo mencionamos estas normas, porque es fundamental para los extranjeros en España que puedan conocer sus derechos.

Para mayor información, nuestro email es:

[email protected]

Nuevas instrucciones sobre la residencia en España de los progenitores, nacionales de terceros países, de menores ciudadanos de la Unión Europea, incluidos españoles.

Recientemente, en fecha 20 de septiembre de 2020, se publicaron las Instrucciones DGM 8/2020, sobre la residencia en España de los progenitores, nacionales de terceros países, de menores ciudadanos de la Unión, incluidos españoles.

Así, entre otras cuestiones, se establece lo siguiente en esta nueva normativa:

«PRIMERA.- Solicitudes de autorizaciones para progenitor, nacional de un tercer país, de un menor nacional de otro Estado miembro que se encuentre en España.

  1. Las solicitudes de residencia de progenitores, nacionales de terceros países, de un menor nacional de otro Estado miembro que se encuentre en España, se resolverán, en caso de que puedan acreditarse los siguientes requisitos, mediante la concesión de una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión con vigencia de cinco años.

En concreto, se verificará:

a) La identidad del solicitante mediante la presentación del pasaporte en vigor. En caso de que esté caducado, será admisible la presentación de la copia de este y solicitud de renovación.

b) La situación que da lugar a la autorización: padre o madre, nacional de un tercer país, de un menor nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza que se encuentra en España.

c) El cumplimiento de los requisitos del artículo 7 y 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En concreto, se destaca la necesidad de acreditar para sí mismo y para los miembros de su familia de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fina de que no se conciertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social.

2. En aquellos supuestos en los que el solicitante no cumpla los requisitos del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, se podrá conceder una autorización de arraigo familiar de acuerdo con lo previsto en el artículo 124.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

Ha de suprimirse la interpretación del límite temporal del arraigo familiar, que, de conformidad con el artículo 130.1 del Reglamento, podrá prorrogarse anualmente, tantas veces como sea necesario, de acuerdo con el interés superior del menor.

Por tanto, cuando el progenitor, nacional de tercer país, de un menor nacional de otro Estado miembro que se encuentren en España, transcurrido un año, solicite la prórroga de la autorización de arraigo familiar, deberá procederse como sigue:

1) Si cumple con las condiciones para la obtención de una autorización de residencia y trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Reglamento, o de cualquier otra autorización ordinaria que permita residir y trabajar en España, se procederá a su concesión. Propiciando el cambio de una autorización por circunstancias excepcionales a una autorización ordinaria.

2) Si no cumpliera con dichas condiciones, se le otorgará una prórroga de la autorización por arraigo familiar.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el solicitante, durante la vigencia del arraigo o de sus prórrogas, podrá solicitar una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión si accede a una actividad laboral o percibe recursos suficientes sin ser una carga para la asistencia social puesto que, en estos casos, cumplirá los requisitos del artículo 7 (necesarios para la expedición de una tarjeta familiar de ciudadano de la Unión).

4. Se motivará adecuada y exhaustivamente, en cada caso, las denegaciones de las solicitudes la residencia en España del progenitor, nacional de un tercer país, de un menor nacional de otro Estado miembro que se encuentre en España.

SEGUNDA. Solicitudes de autorizaciones para progenitor, nacional de un tercer país, de un menor de nacionalidad española.

  1. Las solicitudes de residencia de progenitores, nacionales de terceros países, de un menor, de nacionalidad española, se resolverán, en caso de que puedan acreditarse los siguientes requisitos, mediante la concesión de una autorización de residencia, con una vigencia de cinco años, que le habilitará a trabajar.

En concreto, se verificará:

a) La identidad del solicitante mediante la presentación del pasaporte en vigor. En caso de que esté caducado, será admisible la presentación de la copia de este y solicitud de renovación.

b) La situación que da lugar a la autorización: padre o madre, nacional de un tercer país, de un menor de nacionalidad española.

c) El hecho de que la denegación de la autorización implicaría que el menor tuviera que abandonar el territorio de la UE, de acuerdo con la relación de dependencia existente entre el progenitor y el menor.

d) Que tal autorización no supone un riesgo para el orden o la seguridad públicos, haciendo de esto una interpretación estricta, que atienda al principio de proporcionalidad y se base exclusivamente en la conducta personal del interesado (no meros antecedentes penales).

En particular, no podrá denegarse automáticamente esta autorización por contar el solicitante con antecedentes penales, salvo que la entidad de estos permita aplicar una excepción por «mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad pública». Los conceptos de orden público y de seguridad pública, en estos supuestos deben ser objeto de interpretación estricta de acuerdo con lo señalado por el TJUE.

En concreto, ha de considerarse si las infracciones penales cometidas implican la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, único caso en el que cabrá la denegación de la autorización por estas circunstancias. En todo caso, la valoración habrá de ser individualizada y atinente a la solicitud concreta.

2. De acuerdo con el TJUE, a la hora de efectuar este análisis, deberán tenerse en cuenta criterios tales como:

a) El interés superior del menor, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

b) Las circunstancias del caso concreto, y en particular, en relación con el menor, su edad, su desarrollo físico y emocional y la intensidad de su relación afectiva con sus progenitores (ver cómo le afectaría la separación a su equilibrio emocional).

3. Se motivará adecuada y exhaustivamente, en cada caso, las denegaciones de las solicitudes la residencia en España de los progenitores, nacionales de terceros países, de menores de nacionalidad española que no hayan ejercido la libre circulación

Criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea.

Recientemente, se han dictado nuevas normativas en relación a los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea.

Es importante tener en cuenta que se trata de una normativa que modifican frecuentemente en vista de los cambios que se van presentando con cada uno de los países.

En este sentido, podemos citar la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 196, de fecha 18 de julio de 2020. Así, en el artículo 1, se establece lo siguiente:

«1. A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:

a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.

b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.

c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.

d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.

e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.

f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado y seguro médico, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos.

g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.

h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.

i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.

j) Residentes en los países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes de Argelia, China y Marruecos, queda pendiente de verificar la reciprocidad. Por resolución de la persona titular del Ministerio del Interior, se podrá modificar este anexo».

Aquí, el listado de países:

1. Argelia.

2. Australia.

3. Canadá.

4. Georgia.

5. Japón.

6. Marruecos.

7. Nueva Zelanda.

8. Ruanda.

9. Corea del Sur.

10. Tailandia.

11. Túnez.

12. Uruguay.

13. China.

Ahora bien, más recientemente, en fecha 31 de julio de 2020, se dictó la Orden INT/734/2020, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden INT/ 657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 207, de fecha 31 de julio de 2020.

En esta Orden, entre otras cuestiones, se establece lo siguiente:

«Uno. El párrafo 1.j) del artículo 1 queda redactado del siguiente modo: «j) Residentes en los países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China y Marruecos, queda pendiente de verificar la reciprocidad.»

Dos. La disposición final única queda redactada del siguiente modo: «Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 31 de agosto de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.»

El listado de países en esta nueva Orden es el siguiente:

1. Australia.

2. Canadá.

3. Georgia.

4. Japón.

5. Marruecos.

6. Nueva Zelanda.

7. Ruanda.

8. Corea del Sur.

9. Tailandia.

10. Túnez.

11. Uruguay.

12. China».

Estaremos atentos a los nuevos cambios y modificaciones que seguramente tendremos en las próximas semanas.

Para cualquier consulta en relación a este tema, pueden llamarnos al:

(+34) 914059130

O, escribirnos a:

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Autorización de residencia para familiares de ciudadanos de la Unión Europea en España.

Se trata de un tipo de residencia muy habitual de familiares de ciudadanos de la Unión Europea en España.

Según el portal de inmigración de la Secretaría de Estado de Migraciones, los siguientes requisitos:

  • «Acompañar o reunirse con un ciudadano de la Unión u otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, con derecho a residencia por un período superior a tres meses, por ser trabajador por cuenta ajena o propia, tener seguro de enfermedad y medios económicos suficientes para la unidad familiar, o ser estudiante con seguro de enfermedad y recursos suficientes para la unidad familiar.
  • El ciudadano de la Unión u otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, debe cumplir una de las siguientes condiciones:
    • Ser trabajador por cuenta ajena en España, o
    • Ser trabajador por cuenta propia en España, o
    • Disponer para sí y los miembros de su familia, de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia. También deberá aportar un seguro de enfermedad público o privado, contratado en España o en otro país, que proporcione cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud. La valoración de la suficiencia de medios económicos se efectuará de manera individualizada y, en todo caso, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del solicitante. Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, o
    • Ser estudiante y estar matriculado en un centro público o privado reconocido o financiado por la administración educativa para cursar estudios o formación profesional, así como contar con un seguro de enfermedad público o privado contratado en España u otro país que proporcione cobertura completa en España, y declaración responsable de que posee recursos económicos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

Tener el siguiente parentesco con el ciudadano de la Unión:

  • Si es familiar de estudiante podrá ser:
    • Cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio.
    • Pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal e inscrita en un registro público establecido en un Estado miembro de la Unión, o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
    • Hijo del ciudadano de la Unión o de su cónyuge o pareja registada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de la pareja, menor de veintiún años o mayor de dicha edad que viva a su cargo, o sea incapaz.
    • Cualquier miembro de la familia que en el país de procedencia estén a cargo o vivan con el ciudadano de la Unión. Se entenderá acreditada la convivencia si se demuestra fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia
    • Cualquier miembro de la familia, que por motivos graves de salud o discapacidad sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo de su cuidado personal
    • Pareja de hecho no inscrita con la que mantenga una relación estable debidamente probada al acreditar la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de ese vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada. Las situaciones de matrimonio y pareja se considerarán, en todo caso, incompatibles entre si.
  • En los demás supuestos podrá ser:
    • Cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio.
    • Pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal e inscrita en un registro público establecido en un Estado miembro de la Unión, o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
    • Hijo directo del ciudadano de la Unión o del Espacio Económico Europeo o de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral como pareja, menor de veintiún años, o mayor de dicha edad que viva a su cargo, o incapaz.
    • Ascendiente directo del ciudadano de la Unión o del Espacio Económico Europeo o de su cónyuge o pareja registrada que viva a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de la pareja.
    • Cualquier miembro de la familia que en el país de procedencia estén a cargo del ciudadano de la Unión.
    • Cualquier miembro de la familia que en el país de procedencia conviva con el ciudadano de la Unión. Se entenderá acreditada la convivencia si se demuestra fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia
    • Cualquier miembro de la familia, que por motivos graves de salud o de discapacidad sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal
    • Pareja de hecho no inscrita con la que mantenga una relación estable debidamente probada al acreditar la existencia de un vínculo duradero. En todo caso se entenderá la existencia de ese vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada. Las situaciones de matrimonio y pareja se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.

Se entenderá que están a cargo aquellos familiares cuyo sostén económico lo proporciona el ciudadano de la UE y necesitan ayuda material para cubrir sus necesidades básicas. Esta dependencia debe darse en el país de origen».

Para cualquier consulta en relación a esta autorización de residencia, pueden llamarnos al:

(+34) 914-059130.

O, escribirnos a:

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Requisitos para modificar la autorización de estancia por estudios a una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena en España…

En esta oportunidad, vamos a indicar los requisitos que se exigen para modificar una situación de estancia por estudios, investigación, formación o prácticas, a la situación de residencia de trabajo por cuenta ajena inicial en España.

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 38 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social. Al igual, que el artículo 199 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Se establecen los requisitos para poder modificar la situación de estancia por estudios a una autorización de residencia de trabajo por cuenta ajena inicial.

En este sentido, según se indica en el Portal de Inmigración de la Secretaría de Estado de Migraciones, se establecen los siguientes requisitos:

  • Acreditar permanencia continuada en España durante, al menos, tres años en situación de estancia. No se exigirá este requisito en estos supuestos:

Extranjeros que hayan superado las prácticas o formación contemplado en la normativa para el reconocimiento de títulos de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

Extranjeros en posesión del título homologado de Licenciado en Medicina, siempre que la actividad a desarrollar sea su acceso a la escala de complemento del Cuerpo Militar de Sanidad. Acreditar haber superado los estudios o haber concluido el trabajo de investigación, la formación o las prácticas con aprovechamiento.

  • No haber sido becado o subvencionado por organismos públicos o privados dentro de programas de cooperación o de desarrollo españoles o del país de origen.
  • Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
  • Presentar un contrato firmado por el empleador y trabajador que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización para residir y trabajar. La fecha deberá estar condicionada al momento de eficacia de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena.
  • Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se deberán ajustar a las establecidas por la normativa vigente. Si el contrato fuera a tiempo parcial, la retribución deberá ser igual o superior al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en cómputo anual.
  • El empleador solicitante deberá estar inscrito en el régimen del sistema de Seguridad Social y encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
  • El empleador deberá contar con medios económicos, materiales o personales suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador.
  • Si el empleador es una persona física deberá acreditar, una vez descontado el pago del salario convenido, el 100{a41ab119fda095e0b2747a3b13a08333007615ca05de7d7f59c82008ddd69911} del IPREM si no hay familiares a su cargo.Si la unidad familiar incluye dos miembros el 200{a41ab119fda095e0b2747a3b13a08333007615ca05de7d7f59c82008ddd69911} . Si la unidad familiar incluye más de dos personas se deberá sumar a la cantidad anterior el 50 {a41ab119fda095e0b2747a3b13a08333007615ca05de7d7f59c82008ddd69911} del IPREM por cada miembro adicional.
  • Poseer la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión».

Para cualquier información en relación a este tipo de modificación, pueden llamarnos al teléfono:

(0034) 914059130

O, escribirnos a: [email protected]

¿Qué ocurre si hay un cambio de empleador o despiden a un trabajador que sea titular de una autorización de residencia de profesional altamente cualificado?

En estas breves líneas, vamos a indicar lo que ocurre cuando un titular de un visado o autorización de residencia de profesional altamente cualificado en España cambia de empleador o bien, hay un despido.

En este sentido, conforme a los criterios de aplicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización de fecha , se establece lo siguiente:

«En caso de cambio de empleador:

  • Esta circunstancia deberá ser comunicada por el interesado a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en los términos establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
  • Si el profesional desea continuar siendo titular de la autorización, se deberá presentar una nueva solicitud, otorgando una autorización inicial con la duración completa de ésta si se continúan cumpliendo los requisitos para ser considerado altamente cualificado.
  • Igualmente, procederá la expedición de nueva autorización inicial en los casos de cambio de empresa cuando ambas entidades pertenezcan al mismo grupo.
  • No obstante lo anterior, si se estuviese ante una absorción o fusión de empresas, procederá la renovación de la autorización de residencia por el tiempo de vigencia que reste en la inicial, siempre que ello quede acreditado conforme a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores».

Ahora bien, en caso de despido del trabajador, se establece lo siguiente:

«En caso de que el profesional altamente cualificado comunique su despido a la Unidad de Grandes Empresas y tuviera derecho a la prestación de desempleo, se procederá a la renovación de la autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Extranjería, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril».

Para cualquier inquietud, información o consulta en relación a este o cualquiera vinculado a visados y autorizaciones de residencia en España, pueden llamarnos al:

(+34) 914-059130

O escribirnos a:

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Nota: Nueva instrucción sobre el desplazamiento de menores extranjeros a España con fines de escolarización…

El pasado 08 de julio de 2020, se aprobó la Instrucción DGM 7/2020, sobre el desplazamiento de menores extranjeros con fines de escolarización.

En este sentido, se establece en esta instrucción lo siguiente:

«1. Las extraordinarias razones que impiden, con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19, el regreso al país de origen de aquellos menores que, en el marco del artículo 188 del Reglamento, se encuentren en España con fines de escolarización en programas promovidos para el curso académico 2019-2020, determina que no pueda considerarse, en estos casos, que se ha producido un incumplimiento del deber de retorno.

2. Si estos menores desean continuar sus estudios por un curso académico más, podrán solicitar una prórroga de su estancia sin que el regreso a su país sea tenido en cuenta por las extraordinarias razones existentes. Tal y como prevé el artículo 188.3 Reglamento de Extranjería. A estos efectos, resultará de aplicación el procedimiento y los requisitos previsto en el artículo 187 del Reglamento de Extranjería, a excepción del informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de protección de menores previsto en el apartado uno del citado artículo.

3. La prórroga de estancia deberá solicitarse, en modelo de solicitud EX00, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización, incluyendo la prórroga otorgada en virtud de la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo. La solicitud será dirigida a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que se desarrolle la actividad escolar. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los 90 días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, incluyendo la prórroga otorgada en virtud de la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo».

Dadas las condiciones en las que nos encontramos, es lógico que tengamos este tipo de instrucciones. Es factible, según la evolución de la situación que sigamos teniendo otras instrucciones similares para otros trámites.

Nota: Criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes desde terceros países a la Unión Europea…

El día de ayer, 3 de julio, se publicó en el Boletín Oficial del Estado en España, la Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden pública y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En el artículo 1 de esta Orden, se establecen los criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Así, será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:

a) Residentes en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino.

b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen.

c) Trabajadores transfronterizos.

d) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.

e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.

g) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado.

h) Trabajadores altamente cualificados, cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.

i) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.

j) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.

k) Trabajadores de temporada del sector agrícola.

l) Residentes de los siguientes países:

  • Argelia.
  • Australia.
  • Canadá.
  • Georgia.
  • Japón.
  • Montenegro.
  • Marruecos.
  • Nueva Zelanda.
  • Ruanda.
  • Serbia.
  • Corea del Sur.
  • Tailandia.
  • Túnez.
  • Uruguay.
  • China.

En el caso de los residentes de Argelia, China y Marruecos, sujetos al principio de reciprocidad.

Se espera que próximamente se pueda modificar por Resolución del Ministerio del Interior estos países.

Para cualquier inquietud o apoyo, pueden llamarnos al teléfono: (0034) 914-059130

O, escribirnos a: [email protected]

Nota: Nuevas instrucciones sobre la renovación de las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena en España…

Recientemente, en fecha 08 de junio de 2020, para seguir flexibilizando algunos requisitos en materia de extranjería, especialmente, con la situación del Covid-19, se publicaron las Instrucciones DGM 5/2020, sobre la renovación de las autorizaciones de residencia y/o trabajo en el contexto del Covid 19.

En este sentido y de forma resumida, indicamos parte del contenido de estas instrucciones:

«PRIMERA. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

  1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena seguirá el procedimiento previsto en el artículo 71, con los efectos del artículo 72 del Reglamento de Extranjería.
  2. En relación con los distintos supuestos relacionadas por el artículo 81.2 del Reglamento, cabe aplicar lo siguiente:

a) A efectos de acreditar «la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende» que exige el artículo 71.2.a), se entenderá que se mantiene en aquellos casos en los que el extranjero se encuentre afectado, en el momento de presentar la solicitud, por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, así como en aquellos casos en los que el extranjero se encuentre dado de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social y se haya producido una reducción, total o parcial, en su jornada laboral.

b) A efectos de acreditar «la realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año» de la que parte el artículo 71.2. b) se tendrá en cuenta a efectos de calcular ese mínimo de seis meses por año:

  • el período de tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado afectado por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador, que se encuentre dado de alta Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, haya visto reducida, total o parcialmente, su jornada laboral.
  • el periodo de tiempo de percepción del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social en casos de extinción, así como de otros que puedan introducirse a raíz del COVID 19.

c) A efectos de acreditar que «el trabajador haya tenido un período de actividad laboral de al menos tres meses por año» que exige, como presupuesto, el artículo 71.2.c), se tendrá en cuenta a efectos de calcular este período de, al menos tres meses por año:

  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado afectado por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador, que se encuentre dado de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, haya visto reducida, total o parcialmente, su jornada laboral.
  • el periodo de tiempo de percepción del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar de Régimen General de la Seguridad Social en casos de extinción, así como de otros que puedan introducirse a raíz del COVID 19.

d) A efectos de verificar que el trabajador se encuentra, conforme al artículo 71.2.d), en algunas de las situaciones previstas en el artículo 38.6.b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se considerarán las siguientes prestaciones:

i. prestación contributiva por desempleo.

ii. prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.

Se considerarán, entre otras que puedan implantarse, el ingreso mínimo vital, el subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

e) A efectos de acreditar que el trabajador «se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un período de doce o de dieciocho meses en un período de veinticuatro» que exige, como presupuesto, el artículo 71.2.f) 1º, se tendrá en cuenta a efectos de calcular estos períodos mínimos:

  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado afectado por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador, que se encuentre dado de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad social, haya visto reducida, total o parcialmente, su jornada laboral.
  • el periodo de tiempo de percepción del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad social en casos de extinción, así como de otros que puedan introducirse a raíz del COVID 19.

Este supuesto de renovación no exige disponer de un nuevo contrato siempre y cuando «su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo». Se entenderá cumplimentado este requisito cuando la relación laboral se extinga con ocasión de las consecuencias económicas del COVID-19. Se entenderá por tales aquellas extinciones producidas dos semanas antes de la declaración del estado de alarma, durante su vigencia, así como aquellas producidas hasta el 30 de junio sin perjuicio de que pueda considerarse una fecha posterior, a estos efectos, si la duración de los ERTE´s se amplía.

3. Todo ello se entiende sin perjuicio de que deben cumplirse los restantes requisitos que exige el artículo 71.2 para cada uno de los supuestos de renovación.

4. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia. Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de aluno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización».