Criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea.
Recientemente, se han dictado nuevas normativas en relación a los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea.
Es importante tener en cuenta que se trata de una normativa que modifican frecuentemente en vista de los cambios que se van presentando con cada uno de los países.
En este sentido, podemos citar la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 196, de fecha 18 de julio de 2020. Así, en el artículo 1, se establece lo siguiente:
«1. A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado y seguro médico, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes de Argelia, China y Marruecos, queda pendiente de verificar la reciprocidad. Por resolución de la persona titular del Ministerio del Interior, se podrá modificar este anexo».
Aquí, el listado de países:
1. Argelia.
2. Australia.
3. Canadá.
4. Georgia.
5. Japón.
6. Marruecos.
7. Nueva Zelanda.
8. Ruanda.
9. Corea del Sur.
10. Tailandia.
11. Túnez.
12. Uruguay.
13. China.
Ahora bien, más recientemente, en fecha 31 de julio de 2020, se dictó la Orden INT/734/2020, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden INT/ 657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 207, de fecha 31 de julio de 2020.
En esta Orden, entre otras cuestiones, se establece lo siguiente:
«Uno. El párrafo 1.j) del artículo 1 queda redactado del siguiente modo: «j) Residentes en los países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China y Marruecos, queda pendiente de verificar la reciprocidad.»
Dos. La disposición final única queda redactada del siguiente modo: «Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 31 de agosto de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.»
El listado de países en esta nueva Orden es el siguiente:
1. Australia.
2. Canadá.
3. Georgia.
4. Japón.
5. Marruecos.
6. Nueva Zelanda.
7. Ruanda.
8. Corea del Sur.
9. Tailandia.
10. Túnez.
11. Uruguay.
12. China».
Estaremos atentos a los nuevos cambios y modificaciones que seguramente tendremos en las próximas semanas.
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