¿Cuándo no es necesario obtener la autorización de trabajo en España?

En esta oportunidad nos vamos a referir a las excepciones de obtener la autorización de trabajo. Muchas veces nos consultan si siempre es necesario contar con una autorización de trabajo. En líneas generales, en caso de ser extranjero y se quiera ejercer alguna actividad lucrativa en España, es necesario obtener la correspondiente autorización de trabajo. Pero no es así en todos los casos.

Según el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, no será necesaria la obtención de autorización de trabajo para el ejercicio de las actividades siguientes:

  1. Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados, por el Estado, las comunidades autónomas o los entes locales o los organismos que tengan por objeto la promoción y desarrollo de la investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.
  2. Los profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad española.
  3. El personal directivo y el profesorado extranjeros, de instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docente de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas.
  4. Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.
  5. Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros, debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad informativo.
  6. Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.
  7. Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias y confesiones, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones estrictamente religiosas.
  8. Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos homologados internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones estrictamente sindicales.
  9. Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social.

Estas son las excepciones que se establecen en la Ley de Extranjería española. Con lo cual, en estos supuestos específicos no es necesario solicitar la autorización de trabajo correspondiente.

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