Sobre los nuevos criterios en relación al arraigo laboral en España

En esta oportunidad, nos gustaría comentar sobre una nueva noticia en relación a los criterios aplicables sobre la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo laboral.

Se trata de una autorización de residencia que se encuentra regulada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de extranjeros en España y su integración y en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Ahora bien, esta autorización de residencia por  arraigo laboral ha existido desde hace tiempo y en esta disposición del Reglamento se establece que:

Se podrá obtener la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo laboral, «los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos 5 años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.  A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite».

¿Cuál es la novedad y buena noticia?

Recientemente, en la Sentencia núm. 452/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 2021, se establecen unos nuevos criterios en relación a la forma de acreditar la relación laboral previa de los extranjeros en España. En este sentido, se establece en esta sentencia que:

«En definitiva, debemos concluir que exigencias derivadas, tanto del derecho a la prueba como del concepto mismo del arraigo laboral contenido en el reglamento, demandan que dicho arraigo laboral pueda ser acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluido, por tanto, los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia».

Con lo cual, habrá que esperar la reacción de la Dirección General de las Migraciones y de las Oficinas de Extranjería en España, ante esta nueva sentencia y el criterio amplio que se establece.

Por nuestra parte, recomendamos revisar cada caso en particular para ver si es viable esta opción o no.

Si te encuentras en esta situación o conoces a alguien que haya trabajado en los últimos dos años en España y aún no sea residente, pueden escribirnos al email: [email protected]

¿Conoces el visado de residencia no lucrativa en España?

En esta oportunidad, nos vamos a referir al visado o autorización de residencia no lucrativa en España.

En este sentido, se establece en el artículo 31.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que «la autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia”.

¿Cuáles son los requisitos para obtener la autorización de residencia no lucrativa en España?

Según el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, el extranjero solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

“a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesta en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

e) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos”.

¿Cuál es la duración de esta residencia?

La autorización inicial de residencia temporal no lucrativa tendrá la duración de un año.

¿Se puede trabajar con este tipo de autorización de residencia?

Con este tipo de autorización no se permiten realizar actividades laborales o profesionales en España. Ya que sólo se autoriza al extranjero para residir de forma temporal.

Para cualquier consulta sobre este tipo de visado en España, puede consultarnos al email: [email protected] o llamándonos al teléfono: 0034-914059130.

Descubre más sobre el visado o autorización de residencia por traslado intraempresarial

En España, otra opción de visado o autorización de residencia que existe es por traslado intraempresarial.

En la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con su última actualización de 29 de diciembre de 2018, se establece en el artículo 73 lo siguiente:

«1. Aquellos extranjeros que se desplacen a España en el marco de una relación laboral, profesional o por motivos de formación profesional, con una empresa o grupo de empresas establecida en España o en otro país deberán estar provistos del correspondiente visado de acuerdo con la duración del traslado y de una autorización de residencia por traslado intraempresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.

2. Deberán quedar acreditados, además de los requisitos del artículo 62, los siguientes requisitos:

a) La existencia de una actividad empresarial real y, en su caso, la del grupo empresarial.

b) Titulación superior o equivalente o, en su caso, experiencia mínima profesional de 3 años.

c) La existencia de una relación laboral o profesional, previa y continuada, de 3 meses con una o varias empresas del grupo.

d) Documentación de la empresa que acredite el traslado.

3. La autorización de residencia por traslado intraempresarial tendrá dos modalidades:

a) Autorización de residencia por traslado intraempresarial ICT UE: Procederá esta autorización en el supuesto de desplazamientos temporales para trabajar como directivo, especialista o para formación, desde una empresa establecida fuera de la Unión Europea a una entidad perteneciente a la misma empresa o grupo de empresas establecida en España.

A estos efectos se entenderá por:

  1. Directivo, aquel que tenga entre sus funciones la dirección de la empresa o de un departamento o subdivisión de la misma.
  2. Especialista, quien posea conocimientos especializados relacionados con las actividades, técnicas o la gestión de la entidad.
  3. Trabajador en formación, aquel titulado universitario que es desplazado con el fin de que obtenga una formación en las técnicas o métodos de la entidad y que perciba una retribución por ello.

La duración máxima del traslado será de 3 años en el caso de directivos o especialistas y de uno en el caso de trabajadores en formación.

Los titulares de una autorización de residencia por traslado intraempresarial ICT UE válida, expedida por España, podrán entrar, residir y trabajar en uno o varios Estados miembros previa comunicación o solicitud de autorización, en su caso, a las autoridades de dichos Estados de acuerdo a la normativa en aplicación de la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales.

Las entidades establecidas en otros Estados miembros de la Unión, podrán desplazar a España, previa comunicación a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a los extranjeros titulares  de una autorización de traslado intraempresarial ICT UE durante la validez de dicha autorización. La Dirección General de Migraciones podrá oponerse, de manera motivada, a la movilidad en el plazo de 20 días en los siguientes supuestos:

i) Cuando no se cumplan las condiciones previstas en este artículo.

ii) Cuando los documentos presentados se hayan adquirido fraudulentamente, o hayan sido falsificados o manipulados.

iii) Cuando haya transcurrido la duración máxima del traslado.

En caso de oposición por parte de la Dirección General de Migraciones, el primer Estado permitirá la reentrada sin más trámites del extranjero desplazado y de su familia. Si no se hubiera producido todavía el desplazamiento a España, la resolución denegatoria impedirá el mismo.

b) Autorización nacional de residencia por traslado intraempresarial. Procederá esta autorización en los supuestos no contemplados en la letra a) o una vez haya transcurrido la duración máxima del traslado prevista en el apartado anterior».

Para cualquier consulta o acompañamiento en su tema migratorio en España, puede escribirnos a: [email protected]

¿Conoces la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias en España?

En esta oportunidad, indicamos de que se trata una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias en España y los supuestos en los que se aplica.

Los supuestos para aplicar a una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias son:

(i) Ser víctima de delito tipificado en los artículos 311 a 315, 511.1 y 512 del Código Penal, en donde se regulan los delitos contra los derechos de los trabajadores.

(ii) Ser víctima de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

(iii) Ser víctima de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial que finalice el procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima.

(iv) Sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o vida.

Excepcionalmente, no será preciso que sea sobrevenida en el supuesto de prolongar la permanencia de un menor extranjero desplazado temporalmente a España para tratamiento médico, una vez agotada la posibilidad de prolongar la situación de estancia y la permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento.

(v) Que su traslado al país del que son originarios o procedan, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implique un peligro para su seguridad o la de su familia y que reúnen el resto de los requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o residencia y trabajo.

Para cualquier consulta en relación a este tipo de autorización de residencia, pueden llamarnos a: (0034) 914059130 o escribir a: [email protected]

Explicamos más sobre la autorización de residencia para familiares de ciudadanos de la Unión Europea en España.

Esta autorización de residencia es un tipo de residencia muy habitual para familiares de ciudadanos de la Unión Europea en España.

Según el portal de inmigración de la Secretaría de Estado de Migraciones, los siguientes requisitos:

  • «Acompañar o reunirse con un ciudadano de la Unión u otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, con derecho a residencia por un período superior a tres meses, por ser trabajador por cuenta ajena o propia, tener seguro de enfermedad y medios económicos suficientes para la unidad familiar, o ser estudiante con seguro de enfermedad y recursos suficientes para la unidad familiar.
  • El ciudadano de la Unión u otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, debe cumplir una de las siguientes condiciones:
    • Ser trabajador por cuenta ajena en España, o
    • Disponer para sí y los miembros de su familia, de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia. También deberá aportar un seguro de enfermedad público o privado, contratado en España o en otro país, que proporcione cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud. La valoración de la suficiencia de medios económicos se efectuará de manera individualizada y, en todo caso, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del solicitante. Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, o
    • Ser estudiante y estar matriculado en un centro público o privado reconocido o financiado por la administración educativa para cursar estudios o formación profesional, así como contar con un seguro de enfermedad público o privado contratado en España u otro país que proporcione cobertura completa en España, y declaración responsable de que posee recursos económicos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

Tener el siguiente parentesco con el ciudadano de la Unión:

  • Si es familiar de estudiante podrá ser:
    • Cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio.
    • Pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal e inscrita en un registro público establecido en un Estado miembro de la Unión, o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí. 
    • Hijo del ciudadano de la Unión o de su cónyuge o pareja registada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de la pareja, menor de veintiún años o mayor de dicha edad que viva a su cargo, o sea incapaz.
    • Cualquier miembro de la familia que en el país de procedencia estén a cargo o vivan con el ciudadano de la Unión. Se entenderá acreditada la convivencia si se demuestra fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
    • Cualquier miembro de la familia, que por motivos graves de salud o discapacidad sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo de su cuidado personal.
    • Pareja de hecho no inscrita con la que mantenga una relación estable debidamente probada al acreditar la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de ese vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada. Las situaciones de matrimonio y pareja se considerarán, en todo caso, incompatibles entre si.
  • En los demás supuestos podrá ser:
    • Cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio.
    • Pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal e inscrita en un registro público establecido en un Estado miembro de la Unión, o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
    • Hijo directo del ciudadano de la Unión o del Espacio Económico Europeo o de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral como pareja, menor de veintiún años, o mayor de dicha edad que viva a su cargo, o incapaz.
    • Ascendiente directo del ciudadano de la Unión o del Espacio Económico Europeo o de su cónyuge o pareja registrada que viva a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de la pareja.
    • Cualquier miembro de la familia que en el país de procedencia estén a cargo del ciudadano de la Unión.
    • Cualquier miembro de la familia que en el país de procedencia conviva con el ciudadano de la Unión. Se entenderá acreditada la convivencia si se demuestra fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
    • Cualquier miembro de la familia, que por motivos graves de salud o de discapacidad sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal.
    • Pareja de hecho no inscrita con la que mantenga una relación estable debidamente probada al acreditar la existencia de un vínculo duradero. En todo caso se entenderá la existencia de ese vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada. Las situaciones de matrimonio y pareja se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.

Se entenderá que están a cargo aquellos familiares cuyo sostén económico lo proporciona el ciudadano de la UE y necesitan ayuda material para cubrir sus necesidades básicas. Esta dependencia debe darse en el país de origen».

Para cualquier consulta en relación a esta autorización de residencia, pueden llamarnos al:

(+34) 914-059130.

O, escribirnos a:

[email protected]

Sobre la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias…

En esta oportunidad, indicamos que se trata de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias y que se aplica en los siguientes supuestos:

(i) Ser víctima de delito tipificado en los artículos 311 a 315, 511.1 y 512 del Código Penal, en donde se regulan los delitos contra los derechos de los trabajadores.

(ii) Ser víctima de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

(iii) Ser víctima de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial que finalice el procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima.

(iv) Sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o vida.

Excepcionalmente, no será preciso que sea sobrevenida en el supuesto de prolongar la permanencia de un menor extranjero desplazado temporalmente a España para tratamiento médico, una vez agotada la posibilidad de prolongar la situación de estancia y la permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento.

(v) Que su traslado al país del que son originarios o procedan, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implique un peligro para su seguridad o la de su familia y que reúnen el resto de los requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o residencia y trabajo.

Para cualquier consulta en relación a este tipo de autorización de residencia por razones humanitarias, pueden llamarnos a: (0034) 914059130 o escribir a: [email protected]

Sobre las infracciones graves en materia de extranjería en España…

En esta oportunidad, vamos a indicar los distintos supuestos de infracciones graves que se encuentran regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En este sentido, se establece en el artículo 53 de esta Ley lo siguiente:

«1. Son infracciones graves:

a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida para trabajar.

c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio, así como incurrir en falsedad en la declaración de los datos obligatorios para cumplimentar el alta en el padrón municipal a los efectos previstos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito. Cuando cualquier autoridad tuviera conocimiento de una posible infracción por esta causa, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que pueda instruirse el oportuno expediente sancionador.

d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en el plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza

f) La participación en el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

g) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.

2. También son infracciones graves:

a) No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo de la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación.

b) Contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga o constituirse en representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito.

c) Promover la permanencia irregular irregular en España de un extranjero, cuando su entrada legal haya contado con una invitación expresa del infractor y continúe a su cargo una vez transcurrido el período de tiempo permitido por su visado o autorización. Para graduar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales y familiares concurrentes.

d) Consentir la inscripción de un extranjero en el Padrón Municipal por parte del titular de una vivienda habilitado para tal fin, cuando dicha vivienda no constituya el domicilio real del extranjero. Se incurrirá en una infracción por cada persona indebidamente inscrita».

En esta ley, también se establecen infracciones leves y muy graves.

Para cualquier consulta sobre este tema, puede llamarnos a: (0034) 914059130 o escribiendo un email a: [email protected]

Se vencen las prórrogas automáticas de determinadas autorizaciones de estancia, residencia y trabajo para los extranjeros en España caducadas durante el Estado de alarma del 14 de marzo de 2020 o 90 días antes del inicio del Estado de alarma…

Vencen las prórrogas automáticas de determinadas autorizaciones en España. Como bien sabemos, el pasado 20 de mayo de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del Estado en España la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, por la que se adoptan medidas relativas a la prórroga de las autorizaciones de estancia y residencia y/o trabajo y a otras situaciones de los extranjeros en España, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis ocasionada por el COVID-19.

Básicamente, en esta Orden se aprobó -entre otras cuestiones- la prórroga de las autorizaciones de residencia y/o trabajo y de determinadas autorizaciones de estancia, por seis meses desde la finalización del Estado de alarma decretado el 14 de marzo, es decir, estas autorizaciones estarán prorrogadas de forma automática hasta el 21 de diciembre de 2020.

Recuerda que según el artículo 1.4 de esta misma Orden del 18 de mayo, se indica de forma expresa lo siguiente:

«4. La renovación, prórroga o modificación de la autorización que ha sido prorrogada de acuerdo con lo previsto en este artículo se regirá, en cuanto al procedimiento, los requisitos, los efectos y la duración, por lo dispuesto en la normativa de aplicación en función del tipo de autorización que ha sido prorrogada. Las correspondientes solicitudes podrán presentarse en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga o hasta los noventa días naturales posteriores a la fecha de finalización de su vigencia, sin perjuicio de la sanción que corresponda al retraso. En cualquier caso, de resultar favorable esta última solicitud, el inicio de la vigencia que le corresponda a la nueva autorización se retrotraerá al día siguiente al de la caducidad de la autorización prorrogada».

La prórroga automática también aplica para las tarjetas de familiar de ciudadanos de la Unión Europea y para las tarjetas de larga duración.

Para cualquier consulta o para la presentación de expedientes de autorizaciones de estancia y residencia, pueden escribirnos a: [email protected]

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Novedades sobre las resoluciones expedidas por las Oficinas de Extranjería en España…

Esta semana, el lunes 30 de noviembre de 2020, han habido novedades en España en matería de extranjería ya que se publicó una nota de prensa por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en donde se indicó que las resoluciones expedidas por las Oficinas de Extranjería especificarán sus plenos efectos sin perjuicio de la obtención de la Tarjeta de Identificación de Extranjero.

En este sentido, transcribimos esta nota de prensa:

«La Secretaría de Estado de Migraciones, en coordinación con el Ministerio de Interior, ha impulsado una serie de acciones para proteger la seguridad jurídica de las personas extranjeras. A través de un recordatorio que figurará en las resoluciones que expiden las Oficinas de Extranjería, se subrayará que la mera tenencia de dicha resolución produce plenos efectos frente a la administración y frente a terceros, y su eficacia no se encuentra condicionada a la obtención de la Tarjeta de Identificación de Extranjero (TIE).

Esta iniciativa del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones permitirá que, durante el período de tiempo que transcurre entre que el ciudadano recibe la resolución de la Oficina de Extranjería y el momento en que obtiene la TIE, las personas extranjeras puedan continuar utilizando el documento expedido por la Oficina de Extranjería (que deberá ser presentado en la Comisaría para proceder a la obtención de la Tarjeta) para poder hacer valer ante terceros los derechos inherentes a esa autorización.

El objetivo de esta medida es trasladar tranquilidad a las personas que se encuentren a la espera de obtener cita para el trámite de huellas o de expedición de la TIE, recordando que si bien obtener la TIE es un derecho y una obligación para el ciudadano, podrán utilizar esa resolución que ya han recibido para los trámites en los que necesite acreditar su autorización de residencia o trabajo, tanto frente a la administración como frente a terceros. La obtención de la Tarjeta de Identificación de Extranjero (TIE) es un derecho y una obligación para aquellos extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses.

El Ministerio ha solicitado a las Oficinas de Extranjería que reflejen, a partir de ahora, esta especificación en todas las resoluciones de concesión, tanto iniciales como de autorizaciones prorrogadas o renovadas. Asimismo, esta información se ha reflejado expresamente en la página web de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas en los trámites de toma de huellas, expedición de tarjeta y renovación de tarjeta de larga duración».

Para cualquier consulta en relación a este tema, pueden escribirnos a: [email protected]

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¿Cuándo se podrá viajar con normalidad a España? Siguen vigentes las restricciones de viajes no imprescindibles en España…

Todas las semanas recibimos la misma pregunta y más cuando se acercan las fechas de diciembre y muchas familias desean reencontrarse.

El día de hoy, 28 de noviembre de 2020, se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE) en España, la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre, por la que se prorroga la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

En esta Orden, se establece principalmente la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.

En este sentido, en esta Orden se establece lo siguiente:

«La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el posible levantamiento de dicha restricción, estableció un listado de terceros países cuyos residentes quedaban exentos de las restricciones de viaje a la Unión Europea, así como un conjunto de categorías específicas de personas también exentas de esas restricciones, independientemente de su lugar de procedencia. Esta Recomendación ha sido modificada en sucesivas ocasiones para ir adaptando el listado de terceros países a las circunstancias epidemiológicas. La Recomendación del Consejo y sus modificaciones han sido aplicadas en España mediante la Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, del mismo título, y las modificaciones y prórrogas de esta, la última de ellas mediante la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre, que introducía algunas modificaciones y extendía sus efectos hasta las 24:00 horas del 30 de noviembre. En cuanto a las modificaciones introducidas por la Orden INT/1006/2020, por lo que respecta a los residentes en China, incluyendo las regiones administrativas especiales de Hong Kong y Macao, sigue quedando pendiente de verificar la reciprocidad. Por otra parte, no ha sido necesario aplicar aún el párrafo que introdujo al final del apartado 1 del artículo 1, relativo a las denegaciones de entrada por motivos de salud pública, ya que la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, no contempla esa opción. No obstante, se considera adecuado mantenerlo para una eventual aplicación futura. Por la presente se prorroga hasta el 31 de diciembre la eficacia de la Orden INT/657/2020, sin realizar modificaciones, dado que tampoco las ha sufrido la Recomendación (UE) de la que trae causa. En su virtud, dispongo:

Artículo único. Prórroga de la Orden INT/657/2020, 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

La disposición final única de la Orden INT/657/2020, 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificada como sigue:

«Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.»

Disposición final única. Efectos. Esta orden surtirá efectos el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Para cualquier inquietud, en relación a este tema pueden escribirnos a:

[email protected]