¿Qué ocurre si hay un cambio de empleador o despiden a un trabajador que sea titular de una autorización de residencia de profesional altamente cualificado?

En estas breves líneas, vamos a indicar lo que ocurre cuando un titular de un visado o autorización de residencia de profesional altamente cualificado en España cambia de empleador o bien, hay un despido.

En este sentido, conforme a los criterios de aplicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización de fecha , se establece lo siguiente:

«En caso de cambio de empleador:

  • Esta circunstancia deberá ser comunicada por el interesado a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en los términos establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
  • Si el profesional desea continuar siendo titular de la autorización, se deberá presentar una nueva solicitud, otorgando una autorización inicial con la duración completa de ésta si se continúan cumpliendo los requisitos para ser considerado altamente cualificado.
  • Igualmente, procederá la expedición de nueva autorización inicial en los casos de cambio de empresa cuando ambas entidades pertenezcan al mismo grupo.
  • No obstante lo anterior, si se estuviese ante una absorción o fusión de empresas, procederá la renovación de la autorización de residencia por el tiempo de vigencia que reste en la inicial, siempre que ello quede acreditado conforme a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores».

Ahora bien, en caso de despido del trabajador, se establece lo siguiente:

«En caso de que el profesional altamente cualificado comunique su despido a la Unidad de Grandes Empresas y tuviera derecho a la prestación de desempleo, se procederá a la renovación de la autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Extranjería, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril».

Para cualquier inquietud, información o consulta en relación a este o cualquiera vinculado a visados y autorizaciones de residencia en España, pueden llamarnos al:

(+34) 914-059130

O escribirnos a:

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Nota: Nueva instrucción sobre el desplazamiento de menores extranjeros a España con fines de escolarización…

El pasado 08 de julio de 2020, se aprobó la Instrucción DGM 7/2020, sobre el desplazamiento de menores extranjeros con fines de escolarización.

En este sentido, se establece en esta instrucción lo siguiente:

«1. Las extraordinarias razones que impiden, con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19, el regreso al país de origen de aquellos menores que, en el marco del artículo 188 del Reglamento, se encuentren en España con fines de escolarización en programas promovidos para el curso académico 2019-2020, determina que no pueda considerarse, en estos casos, que se ha producido un incumplimiento del deber de retorno.

2. Si estos menores desean continuar sus estudios por un curso académico más, podrán solicitar una prórroga de su estancia sin que el regreso a su país sea tenido en cuenta por las extraordinarias razones existentes. Tal y como prevé el artículo 188.3 Reglamento de Extranjería. A estos efectos, resultará de aplicación el procedimiento y los requisitos previsto en el artículo 187 del Reglamento de Extranjería, a excepción del informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de protección de menores previsto en el apartado uno del citado artículo.

3. La prórroga de estancia deberá solicitarse, en modelo de solicitud EX00, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización, incluyendo la prórroga otorgada en virtud de la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo. La solicitud será dirigida a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que se desarrolle la actividad escolar. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los 90 días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, incluyendo la prórroga otorgada en virtud de la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo».

Dadas las condiciones en las que nos encontramos, es lógico que tengamos este tipo de instrucciones. Es factible, según la evolución de la situación que sigamos teniendo otras instrucciones similares para otros trámites.

Nota: Criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes desde terceros países a la Unión Europea…

El día de ayer, 3 de julio, se publicó en el Boletín Oficial del Estado en España, la Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden pública y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En el artículo 1 de esta Orden, se establecen los criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Así, será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:

a) Residentes en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino.

b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen.

c) Trabajadores transfronterizos.

d) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.

e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.

g) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado.

h) Trabajadores altamente cualificados, cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.

i) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.

j) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.

k) Trabajadores de temporada del sector agrícola.

l) Residentes de los siguientes países:

  • Argelia.
  • Australia.
  • Canadá.
  • Georgia.
  • Japón.
  • Montenegro.
  • Marruecos.
  • Nueva Zelanda.
  • Ruanda.
  • Serbia.
  • Corea del Sur.
  • Tailandia.
  • Túnez.
  • Uruguay.
  • China.

En el caso de los residentes de Argelia, China y Marruecos, sujetos al principio de reciprocidad.

Se espera que próximamente se pueda modificar por Resolución del Ministerio del Interior estos países.

Para cualquier inquietud o apoyo, pueden llamarnos al teléfono: (0034) 914-059130

O, escribirnos a: info@gilbertoatencio.com

Nota: Nuevas instrucciones sobre la renovación de las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena en España…

Recientemente, en fecha 08 de junio de 2020, para seguir flexibilizando algunos requisitos en materia de extranjería, especialmente, con la situación del Covid-19, se publicaron las Instrucciones DGM 5/2020, sobre la renovación de las autorizaciones de residencia y/o trabajo en el contexto del Covid 19.

En este sentido y de forma resumida, indicamos parte del contenido de estas instrucciones:

«PRIMERA. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

  1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena seguirá el procedimiento previsto en el artículo 71, con los efectos del artículo 72 del Reglamento de Extranjería.
  2. En relación con los distintos supuestos relacionadas por el artículo 81.2 del Reglamento, cabe aplicar lo siguiente:

a) A efectos de acreditar «la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende» que exige el artículo 71.2.a), se entenderá que se mantiene en aquellos casos en los que el extranjero se encuentre afectado, en el momento de presentar la solicitud, por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, así como en aquellos casos en los que el extranjero se encuentre dado de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social y se haya producido una reducción, total o parcial, en su jornada laboral.

b) A efectos de acreditar «la realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año» de la que parte el artículo 71.2. b) se tendrá en cuenta a efectos de calcular ese mínimo de seis meses por año:

  • el período de tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado afectado por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador, que se encuentre dado de alta Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, haya visto reducida, total o parcialmente, su jornada laboral.
  • el periodo de tiempo de percepción del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social en casos de extinción, así como de otros que puedan introducirse a raíz del COVID 19.

c) A efectos de acreditar que «el trabajador haya tenido un período de actividad laboral de al menos tres meses por año» que exige, como presupuesto, el artículo 71.2.c), se tendrá en cuenta a efectos de calcular este período de, al menos tres meses por año:

  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado afectado por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador, que se encuentre dado de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, haya visto reducida, total o parcialmente, su jornada laboral.
  • el periodo de tiempo de percepción del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar de Régimen General de la Seguridad Social en casos de extinción, así como de otros que puedan introducirse a raíz del COVID 19.

d) A efectos de verificar que el trabajador se encuentra, conforme al artículo 71.2.d), en algunas de las situaciones previstas en el artículo 38.6.b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se considerarán las siguientes prestaciones:

i. prestación contributiva por desempleo.

ii. prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.

Se considerarán, entre otras que puedan implantarse, el ingreso mínimo vital, el subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

e) A efectos de acreditar que el trabajador «se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un período de doce o de dieciocho meses en un período de veinticuatro» que exige, como presupuesto, el artículo 71.2.f) 1º, se tendrá en cuenta a efectos de calcular estos períodos mínimos:

  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado afectado por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador, que se encuentre dado de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad social, haya visto reducida, total o parcialmente, su jornada laboral.
  • el periodo de tiempo de percepción del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad social en casos de extinción, así como de otros que puedan introducirse a raíz del COVID 19.

Este supuesto de renovación no exige disponer de un nuevo contrato siempre y cuando «su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo». Se entenderá cumplimentado este requisito cuando la relación laboral se extinga con ocasión de las consecuencias económicas del COVID-19. Se entenderá por tales aquellas extinciones producidas dos semanas antes de la declaración del estado de alarma, durante su vigencia, así como aquellas producidas hasta el 30 de junio sin perjuicio de que pueda considerarse una fecha posterior, a estos efectos, si la duración de los ERTE´s se amplía.

3. Todo ello se entiende sin perjuicio de que deben cumplirse los restantes requisitos que exige el artículo 71.2 para cada uno de los supuestos de renovación.

4. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia. Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de aluno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización».

Nota: Nuevas instrucciones en relación a la autorización de residencia por arraigo social en España…

Recientemente, en fecha 08 de junio, se han dictado las Instrucciones DGM 6/2020, sobre los procedimientos iniciados relativos al arraigo social en el contexto del Covid-19.

En este sentido, se flexibilizan algunos requisitos en relación a la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo social.

De esta forma, pasamos a indicar de forma resumida, las instrucciones que se aprobaron esta semana:

«PRIMERA. Solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social sujeta a un contrato de trabajo de un año de duración (artículo 124.2 del Reglamento); alta con otro empleador.

  1. En aquellos supuestos en los que se haya notificado la concesión de la autorización antes del 9 de junio o esta sea notificada con posterioridad a dicha fecha, pero no sea posible el inicio de la relación laboral y, por consiguiente, no sea posible el alta en la seguridad social en los términos previstos por el artículo 128.2.b), el extranjero que solicitó la autorización dispondrá de un plazo de 45 días hábiles para buscar otro empleo y, en su caso, comunicarlo a la oficina de extranjería mediante la presentación de un escrito que haga referencia a la posibilidad prevista en esta instrucción acompañado del nuevo contrato de trabajo en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas (plataforma ADAE) o en cualquiera de los registros a los que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  2. Este plazo de 45 días hábiles se iniciará desde que se produzca la notificación o desde el 9 de junio si la notificación se hubiese producido en un momento anterior a dicha fecha.
  3. El nuevo contrato de trabajo deberá reunir los términos previstos por el artículo 124.2.b).
  4. Recibida la comunicación, la oficina de extranjería deberá atender prioritariamente estos casos, debiendo diligenciar el contrato en el plazo máximo de 10 días. Una vez diligenciado a afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social deberá producirse en el plazo de un mes desde la notificación de la diligencia.

SEGUNDA. Solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social sujeta a un contrato de trabajo de un año de duración (artículo 124.2 del Reglamento): posibilidad de aportar informe de arraigo que acredite su integración social.

  1. En aquellos supuestos en los que se haya notificado la concesión de la autorización antes del 9 de junio o esta sea notificada con posterioridad a dicha fecha, pero no sea posible el inicio de la relación laboral y, por consiguiente, no sea posible el alta en la seguridad social en los términos previstos por el artículo 128.2.b) ni tampoco el extranjero encuentre otro empleo, el extranjero que solicitó la autorización dispondrá de un plazo de 45 días hábiles para aportar un informe de arraigo que acredite su integración social. En caso de que no disponga del informe en dicho plazo, podrá aportar a la oficina de extranjería correspondiente el resguardo o copia de la solicitud del informe de arraigo. En estos casos, se suspenderá el plazo para resolver por el tiempo que medie entre esta comunicación y la aportación del informe, con el plazo máximo de 30 días. El informe o, en su defecto, la solicitud de este se presentará junto con un escrito que haga referencia a la posibilidad prevista en esta instrucción en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas (plataforma ADAE) o en cualquiera de los registros a los que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  2. Este plazo de 45 días hábiles se iniciará desde que se produzca la notificación o desde el 9 de junio si la notificación se hubiese producido en un momento anterior a dicha fecha.
  3. Si el informe de arraigo que acredite su integración social recomienda que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, podrá continuarse con el procedimiento siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes de conformidad con lo previsto en la instrucción tercera o que estos derivan de una actividad por cuenta propia.
  4. La presentación de este informe no supondrá la iniciación de un nuevo procedimiento administrativo. Como consecuencia, la oficina de extranjería correspondiente cambiará de oficio la vía correspondiente y dictará una nueva resolución.

TERCERA. Solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social por acreditación de recursos suficientes derivados de la unidad familiar (artículo 124.2 del Reglamento).

  1. En aquellos supuestos en los que se haya presentado (antes o durante la declaración del estado de alarma) o se presente una solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social, en los que se aporte un informe que exima al interesado de contar con un contrato de trabajo, se procederá a valorar la acreditación de que cuenta con medios económios para residir temporalmente en España.
  2. En relación con la suficiencia de medios económicos, deberá procederse a efectuar una valoración no tasada de las circunstancias concurrentes en cada caso. De esta forma y, entre otros elementos que deberán considerarse:

a) no son aplicables los recursos mínimos exigidos por el reglamento de extranjería para la reagrupación familiar.

(…)

b) se valorará la existencia de un contrato de trabajo o del desarrollo de una actividad por cuenta propia y la estabilidad de estos como fuentes de recursos.

(…)

CUARTA. Viabilidad del contrato de trabajo en procedimientos relativos a autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo social sujeta a un contrato de trabajo de un año de duración.

En el eventual análisis de viabilidad que puede desarrollar la oficina de extranjería respecto a los contratos presentados en el marco de los procedimientos relativos a autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo social sujeta a un contrato de trabajo de un año de duración no se perjudicará al extranjero por la eventual falta de viabilidad de la actividad empresarial cuando esta se haya visto afectada por la crisis del COVID 19. No obstante, extra flexibilización no amparará el uso fraudulento de la figura, manteniéndose como causa de denegación de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento.

QUINTA. Solicitudes de autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo.

En aquellos supuestos en los que se haya notificado la denegación de la autorización por razones de arraigo social antes del 9 de junio o esta sea notificada con posterioridad a dicha fecha se podrán presentar ulteriores solicitudes».

Nota: Nueva instrucción en relación a la reagrupación familiar en España…

Recientemente, el 08 de junio de 2020, se han dictado las Instrucciones DGM 4/2020, sobre la flexibilización del requisito de medios suficientes en la tramitación de autorizaciones de residencia por reagrupación familiar.

En este sentido, se establece en la Disposición Única lo siguiente:

«Se flexibiliza la interpretación del artículo 54 de del RELOEX cuando se trate de acceder a la reagrupación familiar de menores. En este sentido, señalar que:

1º) La flexibilización se aplicará a los supuestos en los que se solicite la reagrupación familiar de menores en los supuestos del artículo 53.c) y d) del Reglamento.

2º) Habrá de flexibilizarse tanto:

– La cuantía mínima exigida en el momento en el que se efectúa la solicitud de la autorización.

– La perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. Especialmente, en el contexto de la crisis del COVID-19.

3) Para efectuar dicha flexibilización se señala la cuantía se ponderará en atención a los siguientes criterios:

– El interés superior del menor.

– Las circunstancias del caso concreto, y en particular, la relación del extranjero con el menor, su edad, su desarrollo físico y emocional, la intensidad de su relación afectiva con el extranjero o la situación del menor (i.e. persona con discapacidad), en suma, se hará una interpretación favorable a la vida familiar.

– El número de miembros de la unidad familiar.

En atención a estos criterios, la cuantía a justificar será la siguiente:

– En caso de que se alcance la cuantía resultante de aplicar los umbrales previstos en el artículo 50.1 del Reglamento, la autorización será concedida. El IPREM para 2020 asciende a 537,84 euros por lo que una unidad familiar de dos miembros requiere 806,76 euros/mes, de tres: 1.075,68 euros/mes y de cuatro: 1.344,60 euros/mes.

– En caso de que no se alcance esta cuantía, se concederá la reagrupación familiar, se concederá la reagrupación familiar de los menores si el reagrupante acredita medios económicos provenientes de una fuente estable de ingresos igual o superior al SMI. El Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, lo cuantifica en 950 euros mensuales.

De acuerdo con su exposición de motivos, el incremento supone avanzar hacia una remuneración equitativa y suficiente que les proporcione a los trabajadores y a sus familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales». De modo que demostrar dicha cuantía, si proviene de una fuente estable será suficiente para reagrupar a los menores de edad, sin que, en estos casos, se proceda a incrementar la cuantía en atención al número de miembros, menores de edad, que quieran ser reagrupados y al número de familiares que ya conviven con el reagrupante en España a su cargo.

Para aquellos casos en los que no se alcance dicha cuantía y en atención a la situación del menor (i.e. una discapacidad), para una unidad familiar de dos miembros, siendo uno de ellos un menor de edad se exigirá el 110{a41ab119fda095e0b2747a3b13a08333007615ca05de7d7f59c82008ddd69911} del IPREM (591,62 euros/mes) y, por cada menor de edad adicional, se exigirá un 10{a41ab119fda095e0b2747a3b13a08333007615ca05de7d7f59c82008ddd69911} adicional (53,78 euros/mes) con el tope máximo del 150{a41ab119fda095e0b2747a3b13a08333007615ca05de7d7f59c82008ddd69911} del IPREM (806,76 euros/mes).

4º) Se motivará adecuada y exhaustivamente, en cada caso, la necesidad, si se diera, de limitar las posibilidades de reagrupación del menor por falta de medios económicos. En particular, en el caso de limitarse la misma en atención a la perspectiva de mantenimiento se deberá motivar que los recursos son «indubitadamente» insuficientes.

5º) En relación con la estabilidad de los medios económicos se entenderá que existe un contrato de trabajo (y, por tanto, hay estabilidad), entre otros casos, en aquellos en los que el reagrupante se encuentre afectado, en el momento de presentar la solicitud, por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Igualmente, la relación laboral se mantiene cuando se produzca una reducción, total o parcial, de la jornada en relación con personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social».

Nota: Anuncio de la Oficina de Extranjería de Madrid en relación a la prórroga de determinadas autorizaciones…

A continuación, transcribimos Cartel de la Oficina de Extranjería de Madrid en relación a la prórroga de determinadas autorizaciones.

En este sentido, el día 20 de mayo de 2020, se publicó lo siguiente por parte de la Oficina de Extranjeros. Área funcional de Trabajo. Delegación del Gobierno de Madrid:

«En aplicación de lo dispuesto en la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, TODAS las autorizaciones de residencia, residencia y trabajo y estancias por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado que caduquen ene l período comprendido entre el 14 de diciembre de 2019 y 7 de junio de 2020, quedan automáticamente prorrogadas sin resolución expresa.

La vigencia de la prórroga se extenderá desde el día siguiente a la caducidad de la autorización hasta el 7 de diciembre de 2020.

Las tarjetas de identidad de las autorizaciones mencionadas quedan también prorrogadas por el mismo período».

De igual forma, se establece al final que: «La fecha indicada del Estado de alarma es orientativa, por si existieran nuevas prórrogas, de lo que se informaría oportunamente».

Estaremos pendientes ante posibles nuevos anuncios.

Para cualquier inquietud, pueden escribirnos a:

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Nota: Autorización de residencia y trabajo para jóvenes extranjeros en el sector agrario en España…

El día de ayer, miércoles 27 de mayo de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del Estado en España, el Real Decreto-ley 19/2020, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

En este sentido, en el artículo 1, se establece lo siguiente:

«1. Quedan prorrogadas las medidas extraordinarias de flexibilización de empleo, de carácter social y laboral, previstas en los artículo 1 a 5 y disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, hasta el 30 de septiembre de 2020.

2. Las empresas y empleadores deberán comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, las contrataciones cuya vigencia se acuerde prorrogar, indicando la nueva fecha de finalización».

En este sentido, nos llama la atención y queremos resaltar, la Disposición adicional segunda sobre el régimen aplicable a los jóvenes, nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años que hayan sido empleados en el sector agrario con base en el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, cuando finalice su vigencia. Así, se establece en esta disposición:

1. Tras la finalización de la vigencia del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, se concederá una autorización de residencia y trabajo a aquellos jóvenes extranjeros que, con base a lo previsto en el artículo 2.1.d) del citado real decreto-ley, hayan sido contratados en el sector agrario durante la vigencia de este.

2. La autorización se solicitará por el extranjero, personalmente, mediante representación o a través de los medios telemáticos habilitados para ello, debiendo acreditar los siguientes requisitos:

a) Que ha sido contratado para una actividad continuada en el sector agrario con base en el artículo 2.1.d) del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, y no haya desistido de la misma.

b) Que carece de antecedentes penales.

3. El plazo para presentar la solicitud será de un mes tras la finalización de la vigencia del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que se resida. El plazo máximo de resolución será de un mes. Si no se resolviera en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo.

4. Esta autorización tendrá una vigencia de dos años, renovables por otros dos y será válida en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por ocupación o sector de actividad y sin aplicación de la situación nacional de empleo.

5. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión, deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero».

Para mayor información o quieran comunicarse con nosotros, pueden escribirnos a:

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Nota: Medidas relativas a la prórroga de vigencia de determinados documentos expedidos por las Unidades de Extranjería y Fronteras en España…

Recientemente, hemos visto una cantidad de cambios en materia de extranjería e inmigración en España de gran importancia. Así, en esta oportunidad a la prórroga de algunos documentos en materia de extranjería.

El día 21 de mayo, se dictó la Instrucción núm. 9/2020 sobre medidas relativas a la prórroga de vigencia de determinados documentos expedidos por las Unidades de Extranjería y Fronteras, con ocasión del estado de alarma declarado por la emergencia sanitaria COVID-19.

En este sentido, indicamos varios documentos que se establecen en esta instrucción y sobre la prórroga que se menciona.

¿Qué sucede con las cédulas de inscripción?

Según esta instrucción, se indica lo siguiente: «1. Las cédulas de inscripción de extranjeros indocumentados cuya vigencia caduque durante el estado de alarma o en los 90 días naturales previos a la fecha en que se decretó, verán prorrogada la misma por un plazo de seis mees a contar desde la fecha en que hubiera expirado la validez del documento».

¿Qué ocurre con la carta de invitación, emitida con anterioridad a la declaración del estado de alarma que no haya podido ser utilizada?

Según esta instrucción, también se menciona en esta instrucción que se «podrá solicitar a la misma dependencia que se la expidió, la anulación de la misma, así como el reembolso de las tasas por expedición de la carta (tasas en concepto de «carta de invitación») y las de tramitación (tasas en concepto de «autorización de expedición»), debiendo de hacer entrega inexcusablemente del original de la misma a la plantilla actuante. El procedimiento de reembolso se tramitará a través de la remisión a la División Económica y Técnica de la oportuna solicitud de devolución de ingresos indebidos con informe favorable por parte de la plantilla».

¿Qué sucede con el resguardo de presentación de solicitud de protección internacional («resguardo blanco»)?

También se indica en esta Instrucción lo siguiente: «El resguardo de presentación de solicitud de protección internacional («resguardo blanco»), que hubiera sido expedido con anterioridad al estado de alarma, verá prorrogada su vigencia en nueve meses a contar desde la expiración de la validez del documento, siempre y cuando no se haya notificado negativamente la resolución del expediente».

¿Qué se indica en relación al documento acreditativo de solicitante de protección internacional («tarjeta roja»)?

Conforme a esta instrucción también se establece que: «El documento acreditativo de solicitante de protección internacional («tarjeta roja») y el documento acreditativo de solicitante de condición de apátrida («tarjeta verde») que hubieran sido expedidos con anterioridad al estado de alarma, verán prorrogada su vigencia siete meses, a contar desde la expiración de la validez de los documentos, siempre y cuando no se haya notificado negativamente la resolución del expediente.

Quedan anuladas todas las citas que hubieran sido concedidas hasta el día de la fecha par atender la renovación de los referidos documentos».

Una cuestión muy importante que también se establece en esta instrucción es que «El resguardo de presentación de solicitud de protección internacional («resguardo blanco»), así como los documentos acreditativos de solicitante de protección internacional («tarjeta roja»), conllevarán, a partir de los seis meses desde su fecha de emisión, el derecho a trabajar, independientemente de que no lleve incorporada la leyenda «Autoriza a trabajar», siempre que no se le hubiera notificado negativamente la resolución de su solicitud.»

¿Qué ocurre con el documento («volante») de manifestación de voluntad de solicitud de protección internacional?

Según esta instrucción, este documento que «hubiera caducado a consecuencia del estado de alarma verá prorrogada automáticamente su validez durante la vigencia del mismo y durante los tres meses posteriores a contar desde la fecha en que se decrete su levantamiento a los fines exclusivos de garantizarle el derecho de no devolución, sin perjuicio de que el interesado deba, en dicho plazo y a la mayor brevedad, tramitar la expedición de un nuevo volante para que se le asigne una nueva fecha de formalización».

Se tratan de cambios importantes que se han generado en todos estos documentos la semana pasada en España.

Situación de los turistas en España: novedades.

El día de ayer, con la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, por la que se adoptan medidas relativas a la prórroga de las autorizaciones de estancia y residencia y/o trabajo y a otras situaciones de los extranjeros en España, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis ocasionada por el COVID-19, publicada en el Boletín Oficial del Estado español, se introducen algunas novedades en relación a los turistas en España.

En este sentido, resaltamos lo establecido en el artículo 4 de esta orden que aplica para los turistas en España. Así se establece lo siguiente:

«1. Aquellas personas que se hallen en España en situación de estancia, por un período no superior a noventa días, que haya expirado durante la vigencia del estado de alarma, verán su estancia prorrogada, de forma automática, por un período de tres meses.

2. Esta validez estará limitada al territorio español.

3. El periodo prorrogado se tendrá en cuenta a efectos de calcular el tiempo máximo autorizado para futuras estancias».

Es importante destacar que ya el 18 de marzo de 2020, la Dirección General de Migraciones, había dictado la Comunicación de la Dirección General de Migraciones sobre el alcance del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en relación con la Disposición Adicional Tercera relativa a la suspensión de plazos administrativos. En esa comunicación, en el literal «d» ya establecían lo siguiente:

«La suspensión de los plazos administrativos dictada por el Real Decreto 463/2020, aconseja medidas más eficaces y eficientes, de modo que se suspendan los plazos de expiración de las estancias de nacionales de terceros estados cuyo retorno no es posible a consecuencia de la emergencia sanitaria internacional derivada del coronavirus y así queda acreditado. La mera extensión de las medidas previstas en las instrucciones antes citadas no parece suficientes, dada la magnitud del problema. Esta medida, se cree tanto más conveniente en cuanto que se prevé un progresivo cierre de fronteras”.

Con lo cual, la situación de los turistas se encuentran amparadas por esta normativa. En caso que se encuentre como turista en este momento en España y desee valorar también opciones migratorias para continuar en territorio español, pueden escribirnos a:

info@gilbertoatencio.com

O bien, llamarnos al:

(0034) 914-059130