residencia de trabajo por cuenta ajena

Nota: Nuevas instrucciones sobre la renovación de las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena en España…

Recientemente, en fecha 08 de junio de 2020, para seguir flexibilizando algunos requisitos en materia de extranjería, especialmente, con la situación del Covid-19, se publicaron las Instrucciones DGM 5/2020, sobre la renovación de las autorizaciones de residencia y/o trabajo en el contexto del Covid 19.

En este sentido y de forma resumida, indicamos parte del contenido de estas instrucciones:

«PRIMERA. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

  1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena seguirá el procedimiento previsto en el artículo 71, con los efectos del artículo 72 del Reglamento de Extranjería.
  2. En relación con los distintos supuestos relacionadas por el artículo 81.2 del Reglamento, cabe aplicar lo siguiente:

a) A efectos de acreditar «la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende» que exige el artículo 71.2.a), se entenderá que se mantiene en aquellos casos en los que el extranjero se encuentre afectado, en el momento de presentar la solicitud, por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, así como en aquellos casos en los que el extranjero se encuentre dado de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social y se haya producido una reducción, total o parcial, en su jornada laboral.

b) A efectos de acreditar «la realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año» de la que parte el artículo 71.2. b) se tendrá en cuenta a efectos de calcular ese mínimo de seis meses por año:

  • el período de tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado afectado por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador, que se encuentre dado de alta Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, haya visto reducida, total o parcialmente, su jornada laboral.
  • el periodo de tiempo de percepción del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social en casos de extinción, así como de otros que puedan introducirse a raíz del COVID 19.

c) A efectos de acreditar que «el trabajador haya tenido un período de actividad laboral de al menos tres meses por año» que exige, como presupuesto, el artículo 71.2.c), se tendrá en cuenta a efectos de calcular este período de, al menos tres meses por año:

  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado afectado por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador, que se encuentre dado de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, haya visto reducida, total o parcialmente, su jornada laboral.
  • el periodo de tiempo de percepción del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar de Régimen General de la Seguridad Social en casos de extinción, así como de otros que puedan introducirse a raíz del COVID 19.

d) A efectos de verificar que el trabajador se encuentra, conforme al artículo 71.2.d), en algunas de las situaciones previstas en el artículo 38.6.b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se considerarán las siguientes prestaciones:

i. prestación contributiva por desempleo.

ii. prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.

Se considerarán, entre otras que puedan implantarse, el ingreso mínimo vital, el subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

e) A efectos de acreditar que el trabajador «se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un período de doce o de dieciocho meses en un período de veinticuatro» que exige, como presupuesto, el artículo 71.2.f) 1º, se tendrá en cuenta a efectos de calcular estos períodos mínimos:

  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado afectado por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
  • el periodo de tiempo durante el cual el trabajador, que se encuentre dado de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad social, haya visto reducida, total o parcialmente, su jornada laboral.
  • el periodo de tiempo de percepción del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad social en casos de extinción, así como de otros que puedan introducirse a raíz del COVID 19.

Este supuesto de renovación no exige disponer de un nuevo contrato siempre y cuando «su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo». Se entenderá cumplimentado este requisito cuando la relación laboral se extinga con ocasión de las consecuencias económicas del COVID-19. Se entenderá por tales aquellas extinciones producidas dos semanas antes de la declaración del estado de alarma, durante su vigencia, así como aquellas producidas hasta el 30 de junio sin perjuicio de que pueda considerarse una fecha posterior, a estos efectos, si la duración de los ERTE´s se amplía.

3. Todo ello se entiende sin perjuicio de que deben cumplirse los restantes requisitos que exige el artículo 71.2 para cada uno de los supuestos de renovación.

4. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia. Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de aluno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización».

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